Validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor

Fallo de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Con fecha 6 de junio del corriente, en el juicio caratulado: “Flores, Lorena Romina cl Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, en fallo no unánime, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por una aseguradora contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, dejando sin efecto dicho fallo y ordenando el dictado de uno nuevo.

El voto mayoritario respecto de la oponibilidad del límite de cobertura en el seguro obligatorio automotor, concluye señalando:

“Que, en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto. El alcance del deber de responder de la citada en garantía se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción en esta clase de contratos.”

Antecedentes

Se trata de un juicio por reclamo de los daños y perjuicios sufridos por los actores con motivo de un accidente de tránsito de fecha 6 de noviembre de 2007. La aseguradora había opuesto como límite de cobertura por el riesgo de responsabilidad civil contratada por el demandado, la suma de $ 30.000 (SSN Res. 21.999).

Si bien en primera instancia se condenó a la aseguradora en los términos del contrato de seguro, la cámara de apelaciones revocó dicho alcance declarando inoponible a la víctima el límite establecido en la póliza.

Entre otros fundamentos la cámara señaló que su decisión encontraba fundamento en la función social del seguro obligatorio como instituto adecuado a la “idea solidaria” que se basa en el resguardo de la víctima y en la reparación del daño injustamente padecido.

Fundamentos de la sentencia de la CSJN.

El caso fue resuelto por el voto mayoritario de los integrantes del tribunal, compuesto por el voto de los Dres. Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz (este según su voto), mientras que los Dres. Maqueda y Rosatti se manifestaron en contra de habilitar la vía extraordinaria.

Los primeros dos jueces fundan su dictamen en los siguientes argumentos:

  1. Que la oponibilidad de las cláusulas contractuales fue el criterio adoptado por la CSJN en los casos de transporte público automotor (precedentes Obarrio y Gauna);
  2. Que también el tribunal había decidido que no obsta a ello la modificación de la ley de defensa de consumidor en tanto ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior (precedentes Martinez de Costa y Buffoni);
  3. Que la función social del seguro no implica que deba repararse todos los daños a la víctima sin consideración del contrato que se invoca (precedente Buffoni);
  4. Que los contratos tiene efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en aquellos casos previstos por la ley. No resulta aceptable acatar estipulaciones contractuales que favorecen al tercero y desechar las que imponen límites;
  5. Que la fuente de obligaciones del asegurador es el contrato y no el hecho dañoso;
  6. “La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de lo~ perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.”

Por su parte el Dr. Rosenkrantz en su voto destaca:

  1. Que las obligaciones de la aseguradora pueden derivar de la ley o del contrato por lo que su límite no es la medida del daño sufrido sino aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió en el contrato;
  2. Del artículo 68 de la ley 24.449 no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o ilimitada aunque sí dispone la obligatoriedad pero no la medida dejando la extensión y las condiciones del seguro obligatorio a la autoridad de control;
  3. El seguro obligatorio tiene un fin social que excede el interés particular y ese fin social implica tanto proteger a las víctimas como permitir el fácil acceso a la comunidad del seguro;
  4. El límite de cobertura debería disminuir el precio del seguro lo que hace más accesible la contratación del seguro a la comunidad por lo que aumenta la probabilidad que existan más víctimas amparadas;
  5. La función social del seguro debe compatibilizarse con la satisfacción de otros fines socialmente valiosos. Su evaluación corresponde a los organismos de supervisión de la actividad aseguradora y al Poder Legislativo;
  6. La limitación no afecta el principio de reparación integral ya que en esta materia el legislador puede optar por diversos sistemas mientras no altere el artículo 28 de la Constitución Nacional.
  7. “Desde esa perspectiva, debe recordarse que la propiedad tiene protección constitucional (artículo 17, Constitución Nacional) y que ella se extiende a los derechos que nacen de los contratos (Fallos: 137:47; 294:152; 304:856; 331:2006; entre otros). Por ello, la sentencia de cámara, al obligar a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá del límite que emerge de la póliza con el único argumento de la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. La sentencia apelada avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, (doctrina de Fallos: 204:534; voto concurrente de la jueza Argibay en la causa “Flagello”, Fallos: 331:1873).
Daniel A. Russo /Estudio Bulló Abogados (junio 2017)

La función social del seguro no implica que deba repararse todos los daños a la víctima sin consideración del contrato que se invoca.

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