Responsabilidad de Establecimiento Educativo

Accidente deportivo sufrido por un niño en un partido de fútbol en el ámbito escolar. Aplicación al caso del Código Civil derogado. Artículo 7 del CCCN. Rechazo de la acción contra la citada en garantía por inexistencia de Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil con la demandada. Rechazo de la demanda contra el Director del establecimiento educativo. Falta de prueba de negligencia o impericia. Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Disminuyendo el quantum del daño físico (incapacidad sobreviniente) y psicológico y elevando el rubro gastos médicos y farmacéuticos.

1- Habiendo acontecido el hecho de autos el día 4 de octubre de 2000, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, con sus sucesivas reformas, como bien lo dispusiera la señora juez de grado.

2- La gesta deportiva se desarrolló en presencia de dos profesores de educación física y un practicante que oficiaba como árbitro, en las instalaciones del Club La Reja, contando el menor con expresa autorización del padre, acreditando la conducta posterior de los docentes, en el auxilio inmediato al damnificado y su grupo familiar, efectuada en forma diligente. Con análisis de la letra del originario art. 1117 y luego con la de su reforma y lo sostenido por el fallo en revisión, comparto su interpretación que avala un reconocido y recientemente desaparecido autor, Director de la obra que “infra” se menciona, citando jurisprudencia, con Nota, por la que se sostiene que el art. 1117 deslegitima pasivamente a los directores del establecimiento educativo por los daños y perjuicios sufridos por un alumno, de modo que a su respecto rige pura y simplemente el art. 1109 del mismo ordenamiento, razón por la cual es el damnificado quien debe demostrar la culpa del director.

3- El último párrafo del artículo 1078 es claro y contundente: `la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” y por ello excluye cualquier otra interpretación que intente forzar su transparente contenido: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos.

4- Pese al iniciado trámite del seguro colectivo, en el sublite, se instrumenta el reclamo mediante una impropia citación en garantía, reservada por ley, para el seguro de responsabilidad civil, (art. 118 párr., 2º, Ley 17.418) cuando el seguro colectivo escolar invocado constituye una ayuda o tipo de subsidio que ampara a los alumnos, según con rigor, también lo configura la contestación de los agravios efectuada por el letrado apoderado de la citada en garantía quien, con certeza, precisa que el riesgo cubierto por el contrato de seguro que invoca la accionante y que alcanza muerte; incapacidad total y permanente causados a un menor – siendo éstos los asegurados y los progenitores los beneficiarios – es distinto al seguro de responsabilidad civil, que habilitaría la citación en garantía, en el que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 de la ley 17.418).”

 

FALLO: CApel. Civ. y Com., San Martín, Sala I, 18/05/2017.

AUTOS: D., A. I. C/ Dirección Gral. de Cultura y Educación de la provincia de Bs. As.

PUBLICADO: El Dial, 26/06/17